¿Las "cuotas de recuperación" son ingreso?

Análisis de una sentencia de la Sala Especializada en Materia del Juicio de Resolución Exclusiva de Fondo.

L.D. y M.F. Ángel Arellanes Rojas

9/19/20243 min leer

La Sala Especializada en Materia del Juicio de Resolución Exclusiva de Fondo analizó el concepto de “cuotas de recuperación” recibidas por una donataria autorizada.

En 2015 una donataria autorizada recibió "cuotas de recuperación" vinculadas a su objeto social (apoyo a personas de escasos recursos mediante servicios médicos), por un monto de $914,398,781.00.

La autoridad determinó un crédito fiscal de $97,088,959.90, al considerar las "cuotas de recuperación" como ingresos acumulables por la prestación de servicios y enajenación de bienes sujetos al Régimen General del Título II de la LISR.

En la sentencia, la Sala expuso los siguientes razonamientos:

1. Diferencias entre donativos y cuotas de recuperación:

La Sala consideró que, aunque la parte actora estaba autorizada para recibir donativos deducibles del ISR, esto no excluía la posibilidad de que también pudiera recibir "cuotas de recuperación".

Definió las cuotas de recuperación como las cantidades que los usuarios pagan por recibir ciertos servicios, en este caso, servicios médicos a precios accesibles, destinados a personas de escasos recursos.

Agregó que las cuotas de recuperación no se consideran como un ingreso acumulable porque están destinadas exclusivamente a cubrir los costos de los servicios, en concordancia con el objeto social de la donataria.

2. Interpretación extensiva de la Ley:

La Sala hizo una interpretación extensiva del artículo 79, fracción VI, inciso b) y del artículo 80 de la Ley del Impuesto Sobre la Renta (LISR).

Aunque el artículo 80, vigente en 2015, no contemplaba las "cuotas de recuperación" como no ingresos, la Sala consideró que sí era posible interpretar dicha disposición de manera progresiva, en favor del desarrollo y continuidad de la donataria.

Esta interpretación extensiva y progresiva la repaldó en el segundo párrafo del artículo 5º del Código Fiscal de la Federación, el cual permite la interpretación de las normas fiscales aplicando cualquier método de interpretación jurídica.

3. Reforma al artículo 80 de la LISR en 2016:

La Sala también analizó la reforma que se hizo al artículo 80 de la LISR en 2016, que incorporó de manera explícita a las "cuotas de recuperación" como ingresos no gravables para las donatarias autorizadas.

Aunque el concepto no estaba expresamente contemplado para el ejercicio 2015, consideró que los principios que motivaron la reforma ya eran válidos para ese ejercicio y podían ser utilizados para interpretar el marco legal de 2015 de manera favorable a la donataria.

En consecuencia, determinó que las "cuotas de recuperación" no debían ser gravadas bajo el Título II de la LISR aplicable a personas morales lucrativas, sino que debían ser tratadas como ingresos destinados al cumplimiento de los fines sociales de la donataria.

4. Compatibilidad con el objeto social:

La Sala concluyó que las cuotas de recuperación estaban plenamente alineadas con el objeto social, que consiste en "dar apoyo a personas de escasos recursos para que reciban servicios médicos dignos a precios accesibles".

Añadió que la posibilidad de recibir cuotas de recuperación ya había sido reconocida por la autoridad fiscal cuando autorizó a la parte actora para recibir donativos y, por lo tanto, dichos ingresos no pueden considerarse como actividades lucrativas ajenas a su objeto social.

5. Contexto socioeconómico de los usuarios:

Otro punto importante fue el argumento de la autoridad de una supuesta falta de estudios socioeconómicos detallados por parte de la donataria para justificar que los beneficiarios de los servicios eran personas de escasos recursos.

La autoridad fiscal argumentó que, al no proporcionar pruebas documentales suficientes, no podía probarse que los servicios estuvieran dirigidos a sectores vulnerables.

La Sala consideró que esta falta de estudios no desvirtuaba el carácter no lucrativo de las cuotas de recuperación, aunado a que la donataria implementó un mecanismo mediante el cual los usuarios firmaban declaraciones bajo protesta de decir verdad sobre su situación económica.

Si bien estas declaraciones no eran suficientes por sí solas, la Sala las consideró un indicio razonable de que los servicios estaban destinados a personas de escasos recursos, dado el contexto en el que opera la donataria.

En conclusión, la Sala Especializada en Materia del Juicio de Resolución Exclusiva de Fondo determinó que las cuotas de recuperación cobradas por la donataria en 2015 no debían considerarse como ingresos, al estar directamente relacionadas con su objeto social y ser compatibles con su calidad de institución autorizada para recibir donativos.