Nulidad de multa impuesta por la Guardia Nacional

Una defensa exitosa basada en la indebida fundamentación de competencia.

9/12/20244 min leer

1. Antecedentes

En el mes de mayo de 2024, mi cliente fue objeto de una sanción económica impuesta por la Guardia Nacional, la cual derivó de la boleta de infracción número 7129140, levantada el 6 de mayo de 2024 en el tramo Naucalpan-Toluca, por un subagente adscrito a la Estación Toluca. La multa ascendía a $53,742.15, y la presunta infracción correspondía a violaciones a disposiciones legales relacionadas con el tránsito en vías federales. Sin embargo, tras revisar la boleta de infracción, se identificaron deficiencias en la fundamentación de la competencia material y territorial del agente que la emitió, lo que sirvió como base para formular la defensa.

El problema central radicaba en que, conforme a la Ley Federal de Procedimiento Administrativo, todo acto administrativo debe estar debidamente fundado y motivado, incluyendo la competencia de la autoridad para emitir el acto en una jurisdicción específica. En este caso, la boleta de infracción no contenía el sustento normativo adecuado para acreditar que el subagente tenía la facultad de actuar en la carretera Naucalpan-Toluca, generando un vicio de legalidad que vulneraba el principio de seguridad jurídica.

2. Estrategia legal

La defensa se fundamentó principalmente en la insuficiencia de la fundamentación legal respecto de la competencia territorial y material del subagente que emitió la boleta. En términos estrictamente procesales, se argumentó la vulneración a los artículos 3, fracciones I y V, de la Ley Federal de Procedimiento Administrativo, que establece de manera tajante que los actos administrativos, para ser válidos, deben estar emitidos por una autoridad competente y su competencia debe estar expresamente fundada y motivada en el propio acto.

Específicamente, se hizo notar que la boleta de infracción no señalaba los preceptos normativos que facultaban al subagente de la Guardia Nacional para ejercer funciones en el tramo carretero donde se levantó la multa. El artículo 30 de la Ley de la Guardia Nacional establece las jerarquías y competencias de los integrantes de dicha institución, y aunque el subagente tiene funciones definidas en la ley, la boleta no hacía referencia alguna al decreto, acuerdo o disposición normativa que le otorgara facultades territoriales sobre la carretera Naucalpan-Toluca. Esta omisión es grave desde el punto de vista jurídico, ya que impide al administrado verificar si la autoridad que emite la sanción tiene la competencia necesaria para actuar en un determinado espacio territorial.

Se subrayó que esta falta de fundamentación constituía una violación al principio de fundamentación y motivación previsto en la Constitución y en la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo, en su artículo 51, fracción I, que establece que la autoridad debe justificar con precisión su competencia, señalando el ámbito territorial dentro del cual puede ejercer atribuciones. La omisión de este requisito no es una cuestión menor, sino un defecto que vulnera el derecho de defensa del administrado, ya que lo deja en estado de indefensión al no poder determinar si la sanción fue impuesta por un agente con facultades legales para ello.

Para reforzar el argumento, se invocó la jurisprudencia de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, específicamente la 2a./J.99/2007, la cual señala que cuando la autoridad no fundamenta su competencia de manera suficiente, el acto administrativo debe ser declarado nulo de forma lisa y llana. La omisión en la fundamentación de la competencia no puede subsanarse posteriormente ni se le puede otorgar efectos correctivos, ya que esto violaría el principio de legalidad y pondría al administrado en una posición de indefensión frente al poder público.

El escrito de demanda también argumentó que, de acuerdo con la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo, la competencia de la autoridad es una cuestión de orden público y, por tanto, puede ser analizada de oficio por el juzgador. Esto obligaba a la Primera Sala Regional del Golfo a verificar si la Guardia Nacional había actuado dentro de sus facultades, tanto materiales como territoriales, al imponer la sanción. En este contexto, se solicitó al Tribunal que se declarara la nulidad lisa y llana de la boleta de infracción, sin que se diera oportunidad a la autoridad para subsanar la omisión, dado que se trataba de un vicio de legalidad que afectaba directamente la validez del acto.

3. Resolución

La Primera Sala Regional del Golfo del Tribunal Federal de Justicia Administrativa, tras analizar los argumentos planteados en la demanda y revisar el expediente, concluyó que efectivamente la boleta de infracción carecía de una debida fundamentación en cuanto a la competencia territorial del subagente que emitió la multa. La Sala destacó que, aunque el subagente estaba adscrito a la Estación Toluca, no se justificó su facultad para actuar en el tramo de la carretera Naucalpan-Toluca, lo que constituye una omisión relevante que afecta la validez del acto administrativo.

En su resolución, la Sala invocó los artículos 51 y 52 de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo, que prevén la nulidad lisa y llana de los actos administrativos que no estén debidamente fundados en cuanto a la competencia de la autoridad. Además, la Sala hizo referencia a la jurisprudencia 2a./J.99/2007, que establece que cuando una autoridad no acredita debidamente su competencia, el acto debe ser declarado nulo sin posibilidad de subsanación.

La resolución fue clara en determinar que la falta de fundamentación en la competencia territorial del subagente de la Guardia Nacional no podía considerarse un vicio subsanable, ya que afectaba directamente el principio de legalidad que debe regir todo acto administrativo. Por tanto, la Primera Sala Regional del Golfo declaró la nulidad lisa y llana de la boleta de infracción, lo que eximió a mi cliente de la obligación de pagar la multa impuesta.

Este caso refuerza la importancia de que las autoridades administrativas funden y motiven correctamente sus actos, especialmente en lo que respecta a la competencia territorial y material. La omisión de estos requisitos no solo vulnera el derecho de defensa del administrado, sino que también puede derivar en la nulidad total de los actos administrativos, como ocurrió en este caso.